CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENA
REF: Expediente núm. 2004-00340.
Acción: Nulidad.
El Consejo de Estado decidió lo siguiente:
1. Negar la nulidad del artículo 2, literal b), inciso 1°, de la Resolución 2949 de 3 de octubre de 2003, que dice: “b) Medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS sin homólogo: El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS sin homólogo en el mismo, será el 50% del valor de la cantidad del medicamento según la factura de venta del proveedor o el listado de precios avalado por el Ministerio de la protección Social para tal efecto”.
2. Declarar la nulidad del artículo 2°, literal b), inciso final, ibídem, que establecía:
“Excepcionalmente a lo dispuesto en el presente numeral, se reconocerá y pagará el total del valor facturado por el proveedor para medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS ordenados a suministrar por fallos de tutela, siempre y cuando la EPS o EOC demuestre mediante acta fechada con anterioridad a la fecha del fallo que su Comité Técnico Científico tramitó en debida forma la solicitud del medicamento, pero que por pertinencia demostrada o por no cumplir con los criterios de autorización fue negado, para lo cual se deberá anexar el acta como soporte del recobro”.
Lo anterior, luego de dar alcance a la sentencia de la Corte Constitucional C-463 de 2008, conforme a la cual, el Comité Técnico Científico no puede denegar el suministro del medicamento aduciendo pertinencia o no cumplimiento de los criterios de autorización, en razón a la prevalencia del criterio del médico tratante; y debido a que no puede premiarse a la EPS o EOC, reconociéndole el valor pleno del medicamento, cuando el usuario ha utilizado la acción de tutela ante una negativa que ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de los pacientes.
El Consejo de Estado señaló que la sentencia de la Corte constitucional fue diáfana en establecer el reconocimiento del 50% por partes iguales, cuando media acción de tutela y en consecuencia, no es dable que mediante el artículo 2°, literal b), inciso final de la Resolución 2949, se reconozca un monto pleno frente a una misma situación, que es, haber propiciado el uso de la acción de tutela. CE 18062009 Nulidad lit b e inciso final, num 2.1. art 2 Res 2949