NULIDAD NORMA QUE RECONOCIA Y PAGABA EL 100% DE LO FACTURADO POR MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS ACUERDO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENA

REF: Expediente núm. 2004-00340.

Acción: Nulidad.

 

El Consejo de Estado decidió lo siguiente:

 

1. Negar la nulidad del artículo 2, literal b), inciso 1°, de la Resolución 2949 de 3 de octubre de 2003, que dice: “b) Medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS sin homólogo: El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS sin homólogo en el mismo, será el 50% del valor de la cantidad del medicamento según la factura de venta del proveedor o el listado de precios avalado por el Ministerio de la protección Social para tal efecto”.

 

2. Declarar la nulidad del artículo 2°, literal b), inciso final, ibídem, que establecía:

 

“Excepcionalmente a lo dispuesto en el presente numeral, se reconocerá y pagará el total del valor facturado por el proveedor para medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS ordenados a suministrar por fallos de tutela, siempre y cuando la EPS o EOC demuestre mediante acta fechada con anterioridad a la fecha del fallo que su Comité Técnico Científico tramitó en debida forma la solicitud del medicamento, pero que por pertinencia demostrada o por no cumplir con los criterios de autorización fue negado, para lo cual se deberá anexar el acta como soporte del recobro”.

Lo anterior, luego de dar alcance a la sentencia de la Corte Constitucional C-463 de 2008, conforme a la cual, el Comité Técnico Científico no puede denegar el suministro del medicamento aduciendo pertinencia o no cumplimiento de los criterios de autorización, en razón a la prevalencia del criterio del médico tratante; y debido a que no puede premiarse a la EPS o EOC, reconociéndole el valor pleno del medicamento, cuando el usuario ha utilizado la acción de tutela ante una negativa que ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de los pacientes.

 

El Consejo de Estado señaló que la sentencia de la Corte constitucional fue diáfana en establecer el reconocimiento del 50% por partes iguales, cuando media acción de tutela y en consecuencia, no es dable que mediante el artículo 2°, literal b), inciso final de la Resolución 2949, se reconozca un monto pleno frente a una misma situación, que es, haber propiciado el uso de la acción de tutela. CE 18062009 Nulidad lit b e inciso final, num 2.1. art 2 Res 2949

CONCEPTO 427 DE 2009

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

De acuerdo con el referido concepto, las Empresas Sociales del Estado, las Asociaciones de trabajadores y, las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, pueden ser socias de una ESP por acciones, conforme a la Ley 142 de 1994, aunque para este debe observarse el régimen
especial aplicable a cada tipo de persona jurídica.


Sobre la liquidación y transformación de las empresas industriales y comerciales de servicios públicos domiciliarios, se indicó que cuando la empresa a liquidarse voluntariamente sea una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, el régimen legal de la liquidación es el previsto en el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.


Si dicha empresa es del orden territorial no existe régimen legal propio, no obstante en el concepto se indicó, “que el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006 establece que las
entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan  suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de
2000, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación”. Concepto 427 de 2009

Concepto 2008056810-001 (26-09-2008)

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

En el Concepto referido se hace alusión a las especies o clases de cuentas colectivas, entendidas como los depósitos constituidos en cuenta abierta a nombre de dos o más personas, para que cualquiera de ellas disponga, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Dichas cuentas son:

1. Cuentas colectivas mancomunadas cuya disponibilidad corresponde por cuotas a cada uno de los depositantes o cuentacorrentistas.

2. Cuentas colectivas solidarias, abiertas por dos o más personas quienes disponen conjunta o separadamente de los fondos depositados hasta la totalidad del saldo utilizable.

3. Cuentas colectivas conjuntas o indistintas, que son depósitos en cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, quienes actuan conjuntamente para hacer válidamente disposiciones sobre los saldos existentes.

De acuerdo con lo anterior, no son iguales las obligaciones y derechos reconocidos a los titulares (o co-titulares) de la cuenta, que aquellas atribuidas a los firmantes registrados, quienes en estricto sentido sólo ejecutan operaciones propias del manejo de la cuenta en condición de mandatarios, para los efectos y con el alcance fijado a las gestiones a ellos encomendadas. Concepto 2008056810-001 de 2008

SENTENCIA T- 701 DE 2008

CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional reiteró la protección constitucional reforzada que se aplica a los discapacitados físicos o mentales y a las personas de la tercera edad en la sentencia T- 701 de 2008.

 

Por tanto, cuando una persona acude a las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, es necesario que se tenga en cuenta que sus dictámenes no constituyen actos administrativos y, en consecuencia, la solución definitiva de las controversias que se susciten en torno a los mismos, está a cargo de la justicia laboral ordinaria

 

Únicamente procede la acción de tutela, explicó la Corte, como mecanismo transitorio, si se prueba en cada caso la idoneidad del trámite ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable. Esto significa que la junta de calificación de invalidez debe justificar técnicamente cada uno de los resultados de su experticio y no solo escoger arbitrariamente uno de los soportes que se le aporten e imponer sin justificación su criterio a las partes. Sentencia T-701 de 2008

SENTENCIA T- 647 DE 2008

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional en la referida providencia se pronunció en relación con la población desplazada y precisó, entre otros:

 

1.      Que la condición de desplazado se adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro efectuado por la red de solidaridad social.

2.      No obstante lo anterior, la negativa injustificada de inscripción en el registro es una actuación que, por sí misma, constituye un atentado contra los derechos fundamentales de los desplazados.

3.      Se presume la buena fe del desplazado y por tanto, se invierte la carga de la prueba de tal forma que son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

4.      Una persona desplazada puede hacer uso de la acción de tutela considerando que no  conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para proteger sus derechos; de ahí, que no se le pueda exigir a dicha persona que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial. Sentencia T-647 de 2008

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