SENTENCIA C-174 DE 2009

CORTE CONSTITUCIONAL

 

LICENCIA DE PATERNIDAD CUANDO SOLO UNO DE LOS PADRES COTIZA AL SGSSS

 

La Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “…cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre…”,  pertenecientes al inciso primero del artículo 1º. de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -Ley María-.

 

Para la Corte, el artículo 1 de la Ley 755 de 2002 no distingue entre el beneficiario de cuatro (4) días de licencia remunerada y el beneficiario de ocho (8) días de la misma prestación; es decir, uno y otro deben haber cotizado durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia.

 

Por tanto, que la licencia de paternidad sólo sea concedida por un término de cuatro (4) días cuando la madre del recién nacido no esté cotizando al sistema de salud, conduce a una discriminación desproporcionada frente a la licencia de paternidad concedida por un término de ocho (8) días cuando la madre del recién nacido sea cotizante en salud. Sentencia C-174 de 2009

SENTENCIA T-262 DE 2009

CORTE CONSTITUCIONAL

ASPECTOS PARA COMPRENDER LA NOCIÓN DE NECESIDAD, EMPLEADA PARA LA SOLICITUD DE AQUELLO NO INCLUIDO EN EL POS.  

Para dar a entender el concepto de “necesidad” la Corte explicó el concepto “requerir”, y  luego, realizo la precisión correspondiente. En efecto, “requerir” se concreta en los siguientes aspectos:

a) Que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

b) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y;

c) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio al solicitante.

Por su parte, la noción de “necesidad” alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie. Sentencia T-262 de 2009

DECRETO 2171 DE JUNIO DE 2009

DECRETO 2171  DE JUNIO DE 2009

 

SE SEÑALAN MEDIDAS APLICABLES A LAS PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES DE USO COLECTIVO Y DE PROPIEDAD PRIVADA UNIHABITACIONAL

 

El decreto 2171 determinar las medidas regulatorias de seguridad aplicables a piscinas y estructuras similares, y establece las Buenas Prácticas Sanitarias tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas. Estas medidas aplican a todas las piscinas de uso colectivo y de propiedad privadas unihabitacional ubicadas en el territorio nacional.

 

En el caso de las piscinas de propiedad privada unihabitacional, la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 Y 3) de salud donde esté ubicada la piscina o estructura similar, supervisará el cumplimiento de lo señalado en los artículos 3° y 11 de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Las disposiciones señaladas en el decreto 2171 sobre las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, no se les aplica a las piscinas con estanques de aguas termales, de centros de tratamiento de hidroterapia y las destinadas a usos eminentemente terapéuticos. Decreto 2171 de 2009

LEY No. 1306 DE 2009

SE DICTAN NORMAS PARA LA PROTECCIÓN  DE PERSONASCON DISCAPACIDAD MENTAL y SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS.

 

La ley 1309 tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.

 

La ley define al sujeto con discapacidad mental como una persona natural con discapacidad mental que padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asume riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.

 

El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes se debe entender sustituido por “persona con discapacidad mental”.

 

Los principios que orientan la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental son los siguientes:

 

a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual.

b) La no discriminación por razón de discapacidad;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad  mental;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas. Ley 1306 de 2009 

SENTENCIA T-152 DE 2009

- CORTE CONSTITUCIONAL

 

DIFERENCIAS DE LOS CONTRATOS DE SEGURO Y LOS DE MEDICINA PREPAGADA

La Corte Constitucional confirmó la sentencia de primera instancia que fuera revocada en segunda instancia, y en la cual, se concedió la acción interpuesta, al considerar que no se puede aplicar la figura de la preexistencia al demandante por cuanto al momento de celebrarse el contrato de seguro, no se le practicó ningún tipo de examen médico con el fin de determinar las enfermedades que padecía.

 

Señaló la Corte Constitucional, que en los contratos de Medicina Prepagada y de Seguros Médicos, al momento de realizar la afiliación o de suscribir el contrato deben señalarse de manera taxativa y expresa las exclusiones médicas, que no darán lugar a cubrimiento alguno. Si esto no ocurre, la compañía de medicina prepagada o la aseguradora no pueden relevarse de la obligación de autorizar y cubrir los tratamientos o servicios médicos que el beneficiario requiera. Sentencia T-152 de 2009

 

DECRETO No. 2025 DE 2009

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

SE MODIFICA LA REGLAMENTACIÓN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Precisó entre otros, el Decreto 2025 que sí el valor del contrato a celebrar es igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Igualmente se indicó, que los contratos referidos al literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán observando el siguiente procedimiento:

a. La entidad formulará invitación a presentar oferta a un mínimo de tres (3) personas naturales o jurídicas.

b. La invitación a ofertar expresará los criterios de habilitación, selección y ponderación de las ofertas.

c. Del informe de evaluación se dará traslado a los proponentes por el término establecido en la invitación, para que formulen sus observaciones, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección. Decreto 2025 de 2009

SENTENCIA T-103 DE 2009

CORTE CONSTITUCIONAL

 

VALORACIÓN DE PACIENTE A QUIEN SE NEGÓ UNA CIRUGÍA BARIATRICA

 

La Corte Constitucional dispuso a cargo de un grupo multidisciplinario de especialistas, la valoración de paciente a quien le fue negada la autorización de un bypass gástrico, el cual, según la sentencia T-414 de 2008, está dentro del POS (Resolución No. 5261 de 1994, artículos 62 con códigos de 7630 y 7631).

 

Lo anterior, al considerar que el paciente sufre de “súper obesidad” y el profesional de la salud que lo atiende señaló la urgencia de la práctica del bypass gástrico. Igualmente, se constató el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la efectiva valoración técnica por un grupo interdisciplinario; (ii) su requerimiento para fines funcionales, mas no estéticos; (iii) el consentimiento informado del o la paciente y (iv) el respeto del derecho al diagnostico en un plazo oportuno. Sentencia T-103 de 2009

SENTENCIA T-120 DE 2009

CORTE CONSTITUCIONAL

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS A PACIENTES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

La Corte señaló que tanto para las EPS del régimen contributivo como del régimen subsidiado, se requiere poner a consideración de los Comités Técnicos Científicos las solicitudes de los usuarios de cualquier tipo de servicio médico prescrito por el médico tratante que no se encuentre incluido en el POS contributivo o subsidiado. Esto es de mayor relevancia para el régimen subsidiado, señaló la Corte, teniendo en cuenta que sus  afiliados necesitan “una protección igualitaria en materia de salud con los afiliados al Régimen Contributivo, así como en relación con las prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio en Salud, por cuanto se trata de “una población con menores recursos económicos y por tanto en condiciones de especial debilidad y vulnerabilidad”. Sentencia T-120 de 2009

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