SE APRUEBA “CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL”

LEY 1282 DE 2009

La Ley 1282 indica que en materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales. Esto carta no podrá utilizarse para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.

 

La ley aclara, que la expresión “otras actuaciones judiciales” no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución. Ley 1282 de 2009

 

 

SE REFORMA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

LEY 1285 DE 2009

La ley 1285 se refirió a temas relacionados con celeridad, oralidad y gratuidad de la administración de justicia; el establecimiento de mecanismos alternativos al proceso judicial; la constitución de la Rama Judicial del Poder Público; el ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial,  por otras autoridades y por particulares; las salas por medio de las cuales la Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones; la integración de la Jurisdicción Ordinaria y del Consejo de Estado; los sistemas de información, entre otros. Ley 1285 de 2009

DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Precisó el Consejo de Estado que si bien la acción de reparación directa coincide en su naturaleza reparatoria con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño.

Por tanto, la reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procederá  cuando el origen del daño haya consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, excepto, en los casos en los que no se cuestione la legalidad del acto administrativo, sino el supuesto de su validez, para situar la causa del daño en los efectos de dicho acto, evento en el cual sí resultaría procedente la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)

EXPEDIENTE NÚMERO: 08001-23-31000-1992-7209-01 NO. INTERNO: 16637

Sentencia-CE-30-7-08-16637-Diferencia-reparacion-directa-restablecimiento-del-derecho

 

 

DETERMINACIÓN DEL PRETIUM DOLORIS EN LOS PERJUICIOS MORALES

La Corte Suprema reiteró que el pretium doloris o precio del dolor debe ser definido discrecionalmente por el Juzgador, teniendo en cuenta la jurisprudencia al respecto, la consideración humana y la dignidad, e igualmente, una vez se evalúen las consecuencias sicológicas, personales, las posibles angustias o trastornos emocionales que el trabajador sufra o su familia como consecuencia del daño padecido en un accidente, como el de origen laboral.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

RADICACIÓN NO. 32720

Sentencia-CSJ-15-10-08-32720-perjuicios-morales

AMPLIACIÓN DEL PICO Y PLACA EN EL DISTRITO CAPITAL

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ

FEBRERO 05 DE 2009

DECRETO 033

Mediante el Decreto 33 de 2009 se restringe la circulación de vehículos automotores particulares, de lunes a viernes, entre las 6:00 horas y las 20:00 horas, así:

·       Lunes: vehículos con placa terminada en número 7, 8, 9 y O.

·       Martes: vehículos con placa terminada en número 1, 2, 3 y 4.

·       Miércoles: vehículos con placa terminada en número 5, 6, 7 y 8.

·       Jueves: vehículos con placa terminada en número 9, 0, 1 y 2.

·       Viernes: vehículos con placa terminada en número 3, 4, 5 y 6.

La restricción no regirá durante los días festivos y cuando excepcionalmente lo indique el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C.

Esta restricción será objeto de rotación el primero de Julio de cada año. Decreto-33-de-2009-AMB

EL ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL PUEDE OCASIONAR UN DAÑO QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

CUATRO (4) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)

EXPEDIENTE N°: 14999 RADICACIÓN NO: 88001-23-31-000-165-01

Procede la acción de reparación directa cuando el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico, pero causa un daño, al comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, al demostrarse el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que el acto ha causado a alguno o algunos de los administrados. 

En consecuencia, frente a un vicio de ilegalidad en el acto administrativo, no es viable intentar la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio causado por el acto administrativo, debido a que la imputación de responsabilidad no se hace por un daño especial que tenga como fundamento estructural la legalidad de la conducta con la cual se causa, sino, la ilegalidad del acto. Sentencia-CE-4-6-08-14999-acto-adm-perjuicios

diseño: FILIGRAMAABOGADOS EN ACCIÓN © Todos los derechos reservados · Términos de uso · Políticas de seguridad
info@abogadosenaccion.com · Tel: 310 325 14 23, 312 515 74 53 · Bogotá, Colombia ·